Este artículo describe la persistencia de los
pueblos tradicionales en contextos occidentalizantes, estudia el surgimiento
y resolución de conflictos en la comunidad indígena de
Chillhuapampa en Huancavelica, analiza la presencia del derecho positivo
y la subordinación de lo consuetudinario con relación
al derecho positivo.
Persistencia de pueblos tradicionales
en contextos occidentalizantes
El Perú es un país multiétnico,
multicultural y plurilingüe. Cada etnia tiene su propia lengua
y memoria colectiva, conocimientos, tecnologías, creencias y
ritualidades, espacios y territorios; tiene también sus propios
mecanismos de justicia, valores morales, éticos y estéticos,
normativos y formativos que se transmiten de generación en generación
a través de la oralidad y otros mecanismos de la tradición.
Ribeiro (1989) sostiene que hasta hace pocos años concebíamos
a muchos pueblos como condenados a desaparecer por no considerárseles
viables. Tal sería el caso de grupos tribales minúsculos
sumergidos dentro de grandes masas de población cuya cultura
y modos de vida se ven obligados a adoptar estilos de vida ajenos, o
de minorías étnicas que sobrevivían gracias a un
modus vivendi que apenas les permitía
expresarse en la lengua materna y el folklore; o de los campesinos indígenas
de América, aparentemente forzados a la occidentalización.
Como enfatiza Ribeiro, sucede que repentinamente estos pueblos han vuelto
a afirmar su identidad étnica, a sentirse orgullosos de ella
y a reivindicar el control autónomo de los destinos.
La coherencia interna, su organización social, así como
el mantenimiento de sus propias tradiciones, leyes y costumbres, incluso
la autoridad política local, permitieron la sobrevivencia de
los pueblos indígenas ante los embates persistentes que surgen
de la sociedad dominante (Stavenhagen, 1995).
La comunidad indígena de Chillhuapampa conserva aún su
rostro étnico, grupo que a la fecha vive según su propia
racionalidad, frente a la expansión occidental mediante sus diferentes
formas de posesión predominante. Los indígenas de Chillhuapampa
son como seres sometidos a procesos largos de desarraigo. No obstante
tienen en común una tradición cambiante, persisten con
un género de vida propia largamente conservada, un estilo peculiar
de lengua, cultura y memoria colectiva que lo hace identificable de
cualquier otro grupo étnico. En el desarrollo de su vida institucional
se rige por los principios ideales de igualdad de derechos y obligaciones
de los comuneros, defensa de los intereses comunes, participación
plena en vida comunal, solidaridad, reciprocidad, libertad individual
y justicia social.
La descripción precedente no significa que se trate de una comunidad
aislada. Ésta interactúa con las corrientes globalizantes,
incorporando muchos aspectos provenientes de las otredades culturales
y construyendo mediaciones que relacionan con la sociedad nacional y
global.
La comunidad indígena
de Chillhuapampa
La comunidad de Chillhuapampa está ubicada
en el distrito de Palca, en la provincia de Huancavelica en el mismo
departamento. Actualmente cuenta con 80 comuneros empadronados y una
población de 280 habitantes, quechuahablantes. Los indígenas
presentan tendencias de aculturación por estar en contacto cercano
con la ciudad de Huancavelica y por estar próximo a la articulación
vial, además de la contigüidad con la ciudad de Huancayo,
a donde migran en su mayor parte. Situación que condiciona la
permanencia de una tradición con mayor dinamicidad de cambio
e incorporación de elementos “modernos”: formas de
pensar, de aspiraciones de ascenso social y económico, y acceso
a las tecnologías actuales.
Chillhuapampa presenta territorios alto andinos, que permite
la actividad agropecuaria, en el que apacentan camélidos andinos,
ovinos y vacunos. Cultivan tubérculos y raíces andinas:
papa, oca, olluco y mashua. Cultivan avena, cebada, haba, arveja y otros
productos de pan llevar. La vestimenta ha sufrido modificaciones por
la incorporación de confecciones industriales. En cambio, las
mujeres adultas y ancianas, aún mantienen el uso de polleras,
monillos, sombreros y mantas. Mantiene una serie de prácticas
colectivas tradicionales como la asamblea comunal que es la máxima
instancia de toma de decisiones, la reciprocidad como el ayni, minka,
faenas comunales y otras formas de intercambio de bienes, tienen vigentes
el culto a deidades andinas: el dios montaña, la madre naturaleza,
el culto a los muertos, a quienes les practican diversos ritos. Además,
existe presencia de signos cristianos. Católicos y pentecosteces
conviven con respeto y tolerancia.
Aún cuando se trate de sociedades tradicionales, la penetración
del capital en su forma comercial se hace presente en la feria quincenal
en Ayaccocha. Esta feria hace la vez de articulación entre el
mundo campesino y el industrial.
El surgimiento y resolución
de conflictos en la comunidad
B. R. F. tuvo la condición de comunero
empadronado y calificado, quién fue elegido en 1985 como tesorero
de la comunidad. Este comunero tenía pleno conocimiento de las
disposiciones del estatuto comunal. Conocía de las sanciones
contempladas en el estatuto a las cuales se haría acreedor en
caso de incurrir en conducta indecorosa que perjudique el normal funcionamiento
de la comunidad de Chillhuapampa. B. R. F. ejerció el cargo de
tesorero desde 1985 hasta 2002. En su condición de tesorero se
encargaba de custodiar el dinero que la comunidad tenía de las
aportaciones y otros ingresos. El 09 de noviembre de 2001, los miembros
de la comunidad de Chillhuapampa convocaron a una asamblea, donde el
tesorero debió rendir un informe económico del dinero
que tenía en custodia.
El día de la asamblea, el tesorero refirió que
los fondos ascendían a S/.3,000 nuevos soles(1),
la junta comunal sorprendida por el monto exiguo, exigió un informe
detallado a B. R. F. En asamblea general de abril del 2002, el tesorero
rinde otro informe y manifiesta tener como fondo solidario comunal la
suma de S/.10,815 nuevos soles. Luego de conocer el segundo informe,
los comuneros exigieron ver el dinero. B. R. F. dijo que presentaría
dicho dinero con otro informe detallado. Transcurrido una semana el
tesorero no hacía la rendición de cuentas, sólo
ponía excusas, y se limitó a decir que contaba con S/.
13,000 nuevos soles(2).
La directiva comunal, los dirigentes y comuneros en general acordaron,
el 07 de mayo de 2002, concederle un plazo de 90 días para que
entregase a la comunidad el dinero del fondo solidario comunal y su
respectivo informe. La actitud deshonesta de B. R. F. instigó
a los indígenas destituirlo del cargo de tesorero. Inmediatamente
la asamblea(3)
comunal acordó constituir una comisión que se encargaría
de inventariar los bienes de B. R. F. en calidad de garantía
en caso de que éste incumpliera con presentar el dinero e informe
solicitado. En señal de conformidad a lo descrito B. R. F. suscribió
en el acta ratificando el acuerdo comunal del cual formó parte
conforme figura en los libros de actas de la comunidad, folio 156 y
siguientes.
Transcurrido el plazo determinado, en asamblea comunal, los indígenas
de Chillhuapampa reiteraron a, B. R. F. entregue el dinero, concediéndole
48 horas más de plazo. Los comuneros indignados por la actitud
de B. R. F. acordaron ejecutar el embargo de bienes(4)
con el inventario(5)
efectuado por la comisión encargada.
El 10 de agosto de 2002, día acordado para efectivizar el embargo
de bienes de B. R. F., la asamblea comunal dio la palabra al ex tesorero
quien manifestó: “Cumplan el acuerdo, les dejaré
entrar a mi casa”. Los comuneros acompañados por B. R.
F. ingresaron a su domicilio para retirar el ganado inventariado.
Posteriormente, el ganado confiscado (63 ovejas, 2 burros y 2 vacas)
fue trasladado a la plaza principal de la comunidad para ser rematado
como habían acordado. Efectuado el remate público hubo
tres compradores a quienes se les otorgó un certificado por efectuar
la compra(6).
El monto recaudado (S/.2, 210 nuevos soles) del remate público
de los bienes de B. R. F. fue tomado como parte del dinero comunal que
tenía en custodia.
B. R. F., pese al consentimiento presentado en su oportunidad para el
embargo de sus bienes, se dirigió ante el Ministerio Público
de Huancavelica para interponer denuncia contra los comuneros de Chillhuapampa
que ingresaron a su domicilio para confiscar sus animales, por los delitos
de abigeato, violación de domicilio, coacción, apropiación
ilícita y lesiones. Los miembros de la junta directiva, indignados
por la actitud de B. R. F., acudieron a la ciudad de Huancavelica en
busca de apoyo. La institución Cepes los atendió y con
la asesoría respectiva interpusieron una contradenuncia a B.
R. F., por el delito de apropiación ilícita.
Efectuadas las denuncias, el Ministerio Público procedió
con las investigaciones cuyo resultado fue la formalización de
las mismas contra los comuneros por los delitos de abigeato y apropiación
ilícita. Y contra B. R. F. por esta última. El Ministerio
Público desestimó las denuncias de B. R. F. contra la
libertad personal e individual –coacción-, contra la vida,
el cuerpo y la salud –lesiones- y violación de domicilio
argumentando sobre el incumplimiento de algunas características
propias de estos tipos penales, en el caso de lesiones no configuradas
como tal porque el certificado médico no los acredita como tales,
en el caso de la violación de domicilio no podía ser considerado
como tal por cuanto había consentimiento de B. R. F. en ingresar
a su casa y respecto al delito de coacción no se configuraba
la condición de amenazas, además “B. R. F. estaba
presente en todas las reuniones, por tanto, tuvo pleno conocimiento
de las acciones que iban a tomar”. La calificación de las
denuncias por los agentes del Ministerio Público se remitió
a aspectos formales propios del derecho positivo no intentado incorporar
criterios evaluativos hacia la administración de justicia comunal.
En junio de 2003, los indígenas de Chillhuapampa se encontraban
aún involucrados con el derecho positivo. El caso se venía
ventilando en el juzgado provincial penal de Huancavelica. Los comuneros
manifestaban: “tenemos la esperanza de que se nos haga justicia,
aunque somos concientes que los S/.13,000 nuevos soles no recuperaremos
porque B. R. F. no tiene de donde pagar”. Con fecha 31 de julio
de 2003, el juzgado penal sentencia a los quince indígenas implicados
en los delitos de violación de domicilio y abigeato. Asimismo
condenaron a las tres personas que efectuaron la compra de los animales,
por el delito de receptación. B. R. F. también fue condenado
por el delito de apropiación ilícita.
Como es propio de las formalidades del derecho positivo las partes tienen
el derecho de presentar alegato dentro del término contemplado
por ley a fin de apelar la sentencia. El trámite de las denuncias
descritas corresponde a un proceso sumario. Sin embargo, el proceso
no se tramitó como tal puesto que, con fecha 23 de diciembre
de 2004, se emitió la resolución que concede un plazo
ampliatorio de 30 días para efectuar las diligencias necesarias
que esclarezcan los hechos materia del proceso. Una de las características
y ventajas en la resolución de conflictos comunales radica en
que se evitan los engorrosos trámites de las citaciones y formalidades
escritas que hacen que los procesos por vía del derecho oficial,
se atrasen. Chillhuapampa cuenta con un sistema propio de autoridad,
representación, decisión, control y regulación
social. El derecho consuetudinario basa su observación en el
consenso, en el convencimiento colectivo de que acatar la norma es lo
mejor para la preservación de la cohesión y convivencia
social. Durkhein y Mauss (en Malinowski, 1986) subrayaron que la responsabilidad,
la venganza y todas las reacciones jurídicas están basadas
en la psicología del grupo y no del individuo. El hecho descrito
ilustra el cumplimiento riguroso del sistema estatal, dando lugar a
la criminalización de las prácticas del derecho consuetudinario
en Chillhuapampa como el acuerdo comunal, la destitución del
cargo de tesorero, la sanción colectivamente impuesta, el embargo
de bienes, el remate público y la compra de bienes.
El derecho positivo
en Chillhuapampa
Los indígenas de Chillhuapampa son en su
mayoría quechuahablantes, durante los años 70 presentaban
grandes dificultades para comunicarse con el hispano-hablante. Esta
barrera lingüística limitó la incorporación
de los comuneros a la vida nacional. El derecho positivo era preponderantemente
desconocido en estas sociedades de corte tradicional. A esto se suma
la débil presencia del Poder Judicial y la vigencia del derecho
consuetudinario respaldado por sus tradiciones, como manifestara un
abogado: “la limitada intervención del Poder Judicial en
las comunidades de los pueblos indígenas es un problema que determina
que muchos de los campesinos administren justicia bajo sus propios mecanismos
dentro de su comunidad”.
En todo el ámbito quechua, se imparte una educación
castellanizante, sólo en ocasiones los alumnos tienen la “suerte”
de contar con docentes bilingües (castellano – quechua) (Taipe,
1988). La educación es un factor que puede hacer posible el aprendizaje
y comprensión de las leyes. Actualmente más del 60% de
la población de Chillhuapampa sabe leer y escribir, la mitad
tiene noción preliminar de las leyes del Estado. Las autoridades
de esta comunidad conocen las leyes de manera superficial. Por su eficacia
y practicidad optan por aplicar el derecho consuetudinario. La complejidad
en el aprendizaje y entendimiento de las leyes hace que los indígenas
no le presten atención, además aclaran que lo que prevalece
es el derecho consuetudinario y no el derecho positivo al cual acuden
en casos extremos, como cuando “…un indígena o tercero
pone de conocimiento de las autoridades policiales y judiciales”.
Otro indígena dice “así aprenda a hablar y leer
correctamente nunca será fácil entender las leyes”.
El escaso conocimiento de las leyes no les impedía exigir justicia,
se encontraban involucrados en un proceso pena. La situación
ante la injusticia penal se agrava más si se tiene en cuenta
la propia situación económica, la discriminación
y marginación de los que fueron objeto. Lo acontecido en la comunidad
de Chillhuapampa despertó en los actores indígenas el
interés por el conocimiento del derecho positivo. Sin embargo,
el interés no significa dominio cabal de las implicaciones del
derecho legal. En la mencionada comunidad se percibe resistencia por
admitir al derecho positivo como “válido” en forma
absoluta. Para ellos el derecho positivo tiene más desventajas
que ventajas, por ello su convicción en reafirmar sus prácticas
consuetudinarias.
Interrogantes como ¿Será la ausencia del Estado un factor
que determine el no aprendizaje de las leyes?, ¿Involucra al
idioma quechua en el no aprendizaje de las leyes?, ¿Será
que la atención parcializada del Poder Judicial limita el no
aprendizaje de las leyes?, ¿Restringe la vigencia del derecho
consuetudinario en el no aprendizaje de las leyes?, estas y otras deben
ser absueltas para comprender racionalmente a los miembros de los pueblos
indígenas que son relegados, reprimidos, marginados y humillados
por no conocer y entender las leyes.
Conforme al derecho positivo, la ley es de cumplimiento obligatorio
para todos; impuesta por la autoridad pública, aplicable incluso
a aquellos que no la conocen, que son los más numerosos. Un antiguo
aforismo jurídico describe Nemo centur
ignorare legen (“nadie puede ignorar la ley”). Este
aforismo hace referencia a la presunción de conocimiento de la
ley, pero es necesario hacer notar que su comprensión no tiene
importancia, ya que la obligatoriedad de la ley no depende del consentimiento
voluntario.
En el caso presentado, los indígenas de Chillhuapampa dieron
cumplimiento al acuerdo comunal (embargo de bienes) en el que B. R.
F. prestó su consentimiento. Visto con anteojos del derecho positivo,
se percibe que los indígenas incurrieron en delito; la ignorancia
de la ley de acuerdo con el derecho positivo no libera de responsabilidad.
Criterio que fue predominante durante el proceso de investigación
y juzgamiento a los presuntos responsables del acto delictuoso tipificado
como apropiación ilícita. No obstante, mediante el artículo
15 del Código Penal será eximido de responsabilidad “El
que por su cultura o costumbre comete un hecho punible sin poder comprender
el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a
esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando
por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará
la pena”. Por tanto, se exime de responsabilidad a los procesados
por pertenecer a un pueblo indígena donde los patrones culturales
consideran como legítima la realización de una conducta
dentro de dicho pueblo.
El Convenio 169 de la OIT (Defensoría del pueblo, 2003) coincide
con lo estipulado por la Constitución Política del Perú
estableciendo el deber de respeto del derecho consuetudinario siempre
que no sea incompatible con los derechos fundamentales de la persona
humana reconocidos en los marcos jurídicos nacionales ni con
los derechos humanos internacionalmente concertados (ver los Art. 8.1
y Art. 8.2). En el ámbito de la represión de los delitos,
el mismo cuerpo legal establece el deber de respetar los métodos
tradicionalmente utilizados por los pueblos indígenas en la represión
de delitos cometidos por sus miembros (Art. 9.1) y tener en cuenta las
costumbres de estos pueblos cuando los tribunales y autoridades competentes,
se pronuncien sobre cuestiones penales (Art.9.2). Del mismo modo en
este extremo el Convenio 169 coincide con lo estipulado por el código
Penal peruano, no dando mayor aporte a la protección y respecto
de la diversidad cultural.
Subordinación del derecho consuetudinario
al derecho positivo
Se dice que un sistema jurídico es subordinado
respecto de otro cuando se observa que en los casos de alternabilidad
de la norma, estas tienen menor efectividad que las del sistema hegemónico.
Según Correas (citado por Cobedo, 2002), el derecho subordinado
o alternativo respecto del dominante o hegemónico es cuando las
normas de un sistema declaran obligatorias las conductas que el otro
declara prohibidas o facultativas. Los miembros de los pueblos indígenas
diferentes a los no indígenas no se sientan representados por
el Estado y ven como ilegítimo la actuación represiva
al involucrarlos dentro de un proceso judicial.
El inciso 19 del artículo 2º de la Constitución
Política del Perú refiere que: “Toda persona tiene
derecho a su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce
y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación…”.
Mediante esta regulación se “pretende” la protección
a los grupos sociales que se encuentran en una situación de mayor
vulnerabilidad y que no tienen plenamente garantizado -por el Estado-
el derecho de acceso a la justicia. Mientras que el artículo
149 del mismo cuerpo legal describe: “Las autoridades de las Comunidades
Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden
ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial
de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen
los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas
de coordinación de dicha jurisdicción especial con los
juzgados de paz y con las demás instancias del Poder Judicial”.
Si el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural
de los pueblos indígenas, no debería exceptuar las prácticas
del derecho consuetudinario. Por tanto, se deduce que lo consuetudinario
“tiene validez” siempre que no se violen los derechos fundamentales
contemplados por el monismo jurídico. Cabe notar la situación
de subordinación en la que se encuentra el derecho consuetudinario
frente a la resolución de conflictos en las comunidades indígenas.
Además, a qué formas de coordinación de jurisdicción
especial hace alusión el mencionado artículo 149, el hecho
de no estar definido, nos conduce a colegir que lo consuetudinario se
encuentra en una situación de subordinación. El derecho
positivo puede determinar a criterio propio los tipos de coordinación
de la jurisdicción especial conferida a las comunidades indígenas.
Para profundizar el análisis de estos artículos se tendría
que responder estas dudas: ¿Será legítimo el reclamo
de los indígenas de resolver un conflicto por ser de su competencia?,
¿Por qué el Estado reprime la práctica del derecho
consuetudinario?, ¿Será posible que el derecho positivo
admita como válido el derecho consuetudinario?
Para el indígena de Chillhuapampa el ejercicio de administrar
justicia dentro de su ámbito, en ocasiones “será
necesario transgredir algunos derechos”. Manifiestan que la aplicación
de sanciones severas evita tener reincidentes, hace que los indígenas
aprendan de las sanciones impuestas, que el castigo los alcanzaría
si atentan contra el orden comunal, que las autoridades no se involucrarían
en procesos judiciales, a intentar evitar los problemas extremos, les
enseña a estar disciplinados, sirve como ejemplo para sus descendientes,
entre otros aspectos.
Si la práctica consuetudinaria viola un derecho “fundamental
de la persona”, mediante el artículo 15 del código
penal, se le disminuirá la pena a imponerse al indígena
agresor del derecho formal y eventualmente con una correcta aplicación
del artículo en mención, lograr su absolución al
momento de la sentencia siempre que el error sea culturalmente condicionado.
Este error se produce cuando alguien actúa de manera contraria
a la norma penal pero adecuada a su propia cultura. Se entiende por
tanto que puede existir una discrepancia entre el orden cultural protegido
por el código penal y un orden cultural extraño. Pero
si el indígena actúa en función al derecho consuetudinario
y sabe por ejemplo que dar muerte a otra persona es delito. En este
caso no hay error de comprensión culturalmente condicionado porque
para las autoridades estatales el hecho se configura delito mientras
que para el indígena no lo es.
El caso Chillhuapampa es típico de encontrarse subordinado con
relación al derecho positivo. B. R. F. –tesorero que transgredió
el orden interno de la comunidad, apropiándose del fondo comunal-
denunció a las autoridades comunales por los delitos de lesiones,
violación de domicilio, abigeato, coacción, y apropiación
ilícita, luego de que las autoridades comunales dieran cumplimiento
al acuerdo comunal del embargo y remate público correspondiente
para recaudar parte del dinero apropiado ilícitamente. En Chillhuapampa,
los indígenas estuvieron “enfrentados” con las autoridades
policiales y judiciales por sentirse vulnerado en su derecho a la identidad
étnica y cultural y al debido proceso.
Por otra parte, el artículo 38 de la Constitución del
Estado peruano reza: “Todas las personas tienen el deber de honrar
al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como
de respetar, cumplir y defender la constitución y el ordenamiento
jurídico de la nación”. Esta concepción no
acepta la existencia de otros derechos distintos al estatal.
Como hace notar Torres (1995), existen dos colectividades con culturas
diferentes. Una que impone los valores de su cultura (el derecho positivo)
y otra que se resiste a esta imposición (derecho consuetudinario),
generando contradicción de valores entre el Estado y la comunidad.
Este último percibe la eficacia o ineficacia, la utilidad e inutilidad
de los órganos creados por el Estado para administrar justicia.
A ello se debe que las comunidades indígenas no se identifican
con las leyes del derecho positivo, porque la interacción derecho
positivo y consuetudinario frente a la resolución de un conflicto
hace que toda la responsabilidad recaiga en el último.
Por lo tanto, la diferente valoración es un factor que influye
en la conservación de los órganos de administración
de justicia nativos o campesinos para sus necesidades de regulación
social (Ballón, 2002). El Poder Judicial procesa a los indígenas
teniendo en cuenta la vulneración a los derechos fundamentales
de la persona y obvia o deja de lado las prácticas consuetudinarias
propias de comunidades tradicionales, preindustriales y con predominio
colectivista.
Como es de advertirse, la coexistencia conflictiva entre ambos derechos
no se encuentra en una condición de igualdad más bien
el derecho consuetudinario se encuentra subordinado con relación
a la opresión y dependencia del derecho positivo.
Notas Explicativas
(1)
Libro de actas de la comunidad de Chillhuapampa, folios
140 a 142 (2001).
(2)
Libros de actas de la comunidad de Chillhuapampa,
folios 155 a 161 (2002).
(3)
Por acta de asamblea 10 de agosto de 2002 y por
acuerdos anteriores y en aplicación a la tercera disposición
del estatuto la asamblea acordó recuperar el patrimonio comunal
de acuerdo a sus normas tradicionales y costumbres.
(4)
Acuerdo formal para ingresar al domicilio de
B. R. F., compromiso mayoritario con acta de inventario de bienes.
(5)
Inventario de bienes de B. R. F. 76 ovejas, 7
vacas, 2 burros, 2 casa y 2 alpacas.
(6)
Certificado otorgado por la comunidad por compra
de animales.
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