Boletín IFP
| Especial N°2 | LSJ 11 - Oaxaca |
Junio 2006
 

La violencia sexual en el conflicto armado en Ayacucho a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por Rocío Canchari

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Rocío es Becaria IFP de Perú. Abogada, está cursando la Maestría en Derechos Fundamentales de la Universidad Carlos III de Madrid, España.

Introducción
Tanto en mi condición de abogada y activista de derechos humanos y previo análisis del nuevo contexto que vive mi país luego del Informe Final emitido por la Comisión de Verdad y Reconciliación (CVR), respecto a graves violaciones a los derechos humanos cometidas entre los años 1980 al 2000, me he motivado a interesarme sobre la problemática de la violencia sexual en el conflicto armado en Ayacucho, a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDDHH).

La violencia sexual es el impacto de género más significativo, ha sido una práctica sistemática y generalizada utilizada en la guerra, es uno de los delitos que afectó de manera diferenciada a hombres y mujeres. Conforme a la CVR, la mayoría de víctimas pertenecen a la sierra sur del Perú, mayormente son procedentes de Ayacucho. Se trata de mujeres jóvenes, campesinas, con escasos niveles educativos. Ellas son parte del grupo social y políticamente excluidos de mi país.

El Estado peruano pese a conocer las conclusiones y recomendaciones de la CVR, no ha avanzado en investigar y sancionar a los perpetradores de este delito, tampoco ha implementado un plan de reparaciones para las víctimas, evidenciando su insensibilidad y desprecio hacia la población indígena de mi país.

Este análisis es relevante porque visibilizará la violencia sexual que han sufrido las mujeres ayacuchanas en el contexto del conflicto armado, desde una perspectiva de género, enfatizando el vacío legal entre aquellos crímenes y violaciones a derechos humanos de las mujeres reconocidos internacionalmente, respecto a esta categoría jurídica no tipificada en la legislación peruana, a la luz del DIDDHH de la Mujer. Desde un enfoque de genero, me propongo visibilizar la violencia sexual que han sufrido las mujeres ayacuchanas en el contexto de violencia política, consciente de que hace falta plantear propuestas sostenibles en el marco del DIDDHH de la Mujer, dirigidas a sancionar a los perpetradores, así como a reparar y restablecer condiciones, derechos, oportunidades y calidad de vida perdidos, a consecuencia de las secuelas de la violencia, discriminación y exclusión social.

La situación de la violencia sexual en el conflicto armado en Ayacucho
La mayoría de mujeres afectadas por la violencia vivían en comunidades y pueblos de la sierra sur de Perú (Ayacucho, Huancavelica, Apurímac). Zonas rurales pobres y alejadas cuyos habitantes son discriminados y excluidos social, económica y políticamente. Conforme a datos de la CVR en su Informe Final, las mujeres víctimas de violaciones a sus DD.HH. representan el 20% del total de afectados que en su gran mayoría fueron hombres: 80%.

Según CVR, las mujeres víctimas de violaciones de DD.HH. representan un perfil definido, debido en su gran mayoría (73%) a que son quechuahablantes de la zona andina, principalmente de Ayacucho (51%). Son analfabetas (34%) y una gran mayoría está compuesta por jóvenes: el 48% tenía entre 10 y 30 años y el 8% eran niñas menores de 10 años. El porcentaje de mujeres solteras es 32% su ocupación principal era la agricultura, el comercio y el ser amas de casa. Del total, el 80% vivía en la zona rural del Perú.

Se trata de mujeres jóvenes con escasos recursos económicos y asentadas en comunidades más pobres y alejadas del país; agudizada debido a que las mujeres tienen mayores tasas de analfabetismo y en promedio ellas manejan menos el castellano que los varones. Estas dos condiciones, generan su marginación como mujer, la afectan negativamente haciéndola más vulnerable en el contexto del conflicto armado.

No obstante que los hombres han sido la mayoría de víctimas de violaciones a sus DDHH, se colige que las mujeres han sido parte de un grupo fuertemente golpeado por la violencia por razón de su género. La violación sexual, la tortura como medio para obtener información sobre familiares, el reclutamiento forzado para trabajo, las uniones forzadas y el desplazamiento de familias enteras a cargo de mujeres son parte de esas violaciones a sus derechos humanos.

Conforme a la CVR, el total de casos de violencia sexual reportados es de 538, de los cuales 527 corresponde a víctimas mujeres y once tratan de crímenes contra varones. Del total de los casos contra mujeres reportados a la Comisión de la Verdad y Reconciliación, el 83% es responsabilidad de agentes de las fuerzas de seguridad del Estado. Además, miembros de las fuerzas contrasubversivas figuran como únicos responsables de violaciones de varones.

Finalmente, la CVR ha podido constatar que, como en otros delitos, el mayor porcentaje de violaciones cometidas por agentes de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) se produjo en Ayacucho (43.79%) y ocupa el segundo lugar Huanuco (10%). En el caso del Partido Comunista del Perú-Sendero Luminoso (CP-SL), la proporción de violaciones en Huánuco es mucho menor que el promedio (31%).

He aquí, como muestra, algunos testimonios (1)(2):

De los testimonios se infiere que la violencia sexual en el conflicto armado en Ayacucho entre 1980-2000, no constituyó un simple exceso aislado, sino evidenció una estrategia planificada tanto de parte de SL como de parte de los agentes del Estado. El conflicto armado interno fue costoso en vidas humanas por aplicación de estrategias militares que asumieron muchas veces como un costo necesario la perpetración de conductas que constituían graves infracciones y violaciones al DIH y al DIDDHH respectivamente; y violaciones al ordenamiento constitucional y legal de Perú.

El proceso de violencia política que atravesó Ayacucho entre 1980-2000 trajo como secuela crímenes y violaciones a los DDHH, siendo una de las violaciones específicas la violencia sexual, reconocida en el Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI), el cual establece que la violación y otros abusos sexuales pueden configurar crimen de lesa humanidad y crímenes de guerra, en determinadas circunstancias.

La violencia sexual no sólo implica a la violación sexual, sino también comprende la realización de actos de naturaleza sexual contra una o más personas o cuando se obliga a esas personas a realizar un acto de este tipo. Para ello, se emplea la fuerza o la amenaza, el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder. Todo esto se da en un contexto de violencia y discriminación generalizada contra las mujeres en el conflicto armado en Ayacucho.

Las mujeres de mi región se vieron entre dos fuegos: por un lado, fueron los agentes del Estado quienes las sometieron a vejámenes y violencia sexual, durante las incursiones, detenciones, interrogatorios, búsqueda de familiares, etc. Por otro lado, los integrantes de los grupos subversivos las sometieron a prácticas de violencia sexual, sea a través de órdenes superiores o simplemente como abusos de poder. Muchas de estas mujeres quedaron embarazadas a consecuencia de esta violencia, debiendo asumir la crianza de estos niños, muchos de los cuales no han sido reconocidos. En el otro extremo, se encuentran los casos de aquellas mujeres que fueron forzadas a abortar y/o fueron sometidas a violencia estando embarazadas, afectándose de esta manera sus DDHH.

Las mujeres afectadas no necesariamente hablan de lo que les sucedió, muchas por vergüenza, por temor a verse estigmatizadas, o porque no reconocen que lo sucedido implica una violación a sus derechos humanos, entre otras razones. Es por ello que a la impunidad imperante en relación con las violaciones de los DD.HH. se multiplica en el caso de violencia sexual contra las mujeres.

La CVR concluye que la violencia sexual es el impacto de género más significativo, ha sido una práctica ampliamente utilizada en la guerra concretada en violaciones sistemáticas al DIH y al DIDDHH. Según el análisis del 70% de los testimonios recogidos por la CVR, en Ayacucho, se han registrado 248 casos de violación sexual cometidos tanto por agentes del Estado como por integrantes de Sendero Luminoso entre 1980-2000.

SL perpetró también actos de violencia sexual, constituyendo graves trasgresiones al DIH, a normas mínimas de humanidad recogidas en el Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y normas del Código Penal peruano. Según la CVR, la mayor parte de este crimen se dio en incursiones armadas y en retiradas, concretadas en violación sexual, uniones forzadas, servidumbre sexual y abortos forzados; los principales responsables fueron mandos senderistas. Se registraron en Ayacucho 18 casos de violación sexual cometidos por miembros de SL.

La CVR concluye que la violación sexual fue una práctica generalizada perpetrada por agentes del Estado en contextos de masacres y ejecuciones arbitrarias, de operativos militares y policiales, de detenciones y desapariciones forzadas de personas consideradas sospechosas de tener vínculo con SL. Consumándose esta práctica en instalaciones militares y policiales, contó con la tolerancia de los superiores a cargo de los perpetradores. Ayacucho fue el departamento con mayor número de casos de violencia sexual agudizado en 1984-1990. Se registraron en Ayacucho 230 casos de violación sexual cometidos por miembros de FFAA-FFPP.

La violencia sexual en el conflicto armado en Ayacucho responde a una práctica sistemática, como parte de la represión antisubversiva efectuada por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado.

La violencia sexual se caracterizó por su reiterancia, modus operandi y pluriofensividad de la agresión, manifestada en la asimetría de poder entre agresor y víctima, así como la omisión de investigación y sanción de los responsables de tales actos por parte de instancias competentes del Estado. La práctica de violencia sexual se realizó con finalidad punitiva o intimidatoria. El Informe Final de la CVR consigna una relación de 20 Bases Militares donde se produjeron actos de violencia sexual durante el conflicto armado en Ayacucho. Los agentes estatales, presuntos responsables de tales hechos de violación a los DD.HH., no sólo contaron con el encubrimiento de autoridades militares correspondientes sino que el Ministerio Público, frente a tales hechos, reveló en ese período un ejercicio defectuoso, negligente y moroso de sus funciones en tanto órgano encargado de investigación del delito y del ejercicio monopólico de la acción penal.

Marco normativo internacional de la violencia sexual a la luz del DIDDHH
A la luz de un núcleo inderogable de derechos de la persona humana, establecido en el Derechos Internacional de los Derechos Humanos (DIDDHH), y conforme a la Cuarta DF y Artículo 3º de la Constitución de 1993, este núcleo de derechos inderogables determina el sentido en que debe ser interpretado el contenido de derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú, e integra además a los tratados en materia de derechos fundamentales con rango constitucional, como parte de nuestro ordenamiento jurídico.

El Artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que los Estados no sólo tienen la obligación de "respetar" los derechos reconocidos en ellas (es decir, asegurar que no sean violados por agentes del Estado), sino también de tomar las medidas necesarias para "proteger y garantizar" estos derechos cuando se vean amenazados por la conducta delictiva de particulares.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos delineó el contenido de esta obligación en una decisión sobre un caso de desaparición forzada en Honduras, en el que se desconocía la identidad de los autores(3). La Corte empleó el concepto de "debida diligencia" para describir el umbral de esfuerzo que un Estado debe hacer para cumplir con su obligación de garantizar los DD.HH., aún en casos donde los abusos provengan de personas sin vinculación con el Estado. Acorde con la Corte, actuar con la "debida diligencia" implica tomar medidas razonables para prevenir las violaciones de derechos humanos, investigarlas seriamente con los medios a su alcance, identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación(4).

Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca en cuanto sea posible a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar esos derechos. "Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de DDHH reconocidos en la Convención"(5).

El Artículo 7º de la Convención Belem do Pará, prevé la obligación del Estado de adoptar todo lo que sea necesario para dar cumplimiento a los tratados internacionales; en igual tendencia el párrafo 9 de la RG 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y el párrafo 4.c de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer que dispone que los Estados pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer ya sea perpetrado por agentes del Estado o por particulares.

También es de aplicabilidad lo establecido en el Artículo 2.1. y en el Artículo 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), inherentes a la obligación estatal de respetar y garantizar los derechos reconocidos en el Pacto; así como el Artículo 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDDHH) que señala que todos los seres humanos deben disfrutar de los derechos sin sufrir discriminación, ni siquiera por motivos de sexo; aunque la DUDDHH no es un tratado –porque no es jurídicamente vinculante en sí misma-muchas de sus disposiciones forman parte del Derecho Internacional general.

No obstante, la CEDAW no refiere explícitamente la violencia contra la mujer, establece en su Artículo 1º que la violencia basada en el sexo es una forma de discriminación, en esta orientación la RG 19 sobre Violencia Contra la Mujer amplía el análisis de las medidas que le compete al Estado en prevención y persecución de esta violencia.

La reciente adopción del Protocolo Facultativo de la Convención(6) ha creado un nuevo mecanismo para combatir la violencia contra la mujer, brindando a las mujeres negadas de justicia en su país la oportunidad de buscar reparación a nivel internacional por la violación de sus derechos bajo la Convención. Permite a las víctimas o a sus representantes presentar una denuncia directamente al Comité cuando se haya agotado otros recursos, para que el Comité lleve a cabo sus investigaciones y emita decisiones al respecto.

La relatora especial de la ONU sobre la Violencia contra la Mujer ha planteado una serie de criterios para valorar si los Estados han cumplido con la norma de la debida diligencia al garantizar el derecho de las mujeres a no ser sometidas a violencia por parte de particulares. Abarcan consideraciones como las garantías constitucionales existentes, el funcionamiento de la justicia penal, la posibilidad de reparación, la existencia de servicios de apoyo, la educación y sensibilización de la opinión pública y la recopilación de estadísticas adecuadas(7).

La violencia sexual, reconocida en el Artículo 7,1,g del Estatuto de la CPI, estipula que la violación y otros abusos sexuales pueden configurar crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, en determinadas circunstancias. Este artículo -referido a crímenes de lesa humanidad- incluye cualquiera de los actos siguientes cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable.

De lo expuesto, se infiere que la violencia sexual contra la mujer de acuerdo al DIDDHH, constituye una violación per se de derechos humanos y, perpetrada en relación con el conflicto armado interno habido en Ayacucho como una trasgresión grave del DIH. Constituye un crimen de lesa humanidad al alcanzar los caracteres de generalizado, y de sistemático, en otros. Las responsabilidades alcanzan así no sólo a los perpetradores directos, sino también a sus jefes o superiores.

La CIDH ha señalado en el Informe de Haití, publicado en 1995, la necesidad de reconocer la violencia sexual como una grave violación de DD.HH. Asimismo afirmó(8) que, además de la clara violación del Artículo 5º de la CADH, referido a la protección del honor y la dignidad, la violación sexual constituyó una forma de tortura de acuerdo con el Artículo 5.2, lo que representa un caso de discriminación por razones de sexo. En ese sentido se sostuvo que la “utilización de las violaciones sexuales como arma de terror constituyen un crimen contra la humanidad bajo el DI consuetudinario”(9).

En el Informe sobre el caso de Raquel Martín de Mejía de 1996(10), la CIDH se pronunció considerando la violación sexual como una forma de tortura. La CIDH concluyó que los abusos sexuales reiterados de los que fue objeto Raquel configuran una violación del Artículo 5 y del Artículo 11 de la Convención, referidos a la prohibición de la tortura.

El Perú mediante R. Leg. 12412 (1956) y 25029 (1989) ha ratificado los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales del 8 de junio de l977; por lo que, los crímenes de guerra o infracciones graves al DIH están sancionados a la luz de estas normas; y, obligan a los Estados y a los individuos su cumplimiento sin excepción alguna. Los derechos y prohibiciones enunciados en el Artículo 3º común obligan a los agentes estatales y no estatales en todo tiempo y lugar que exista un mínimo de humanidad que la comunidad internacional exige sea siempre respetado.

Análisis de la norma nacional de violencia sexual a la luz de las normas internacionales
El Artículo 7,1,g del Estatuto de Roma estipula a la violencia sexual como crimen de lesa humanidad, siendo sus elementos: Que el autor haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración por insignificante que fuera; que la invasión haya tenido lugar por la fuerza, amenaza o coacción; que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil; que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.

El primer elemento del crimen de violación sexual ha originado sendos debates en la doctrina penal peruana respecto a la interpretación de "acto análogo". De esta manera, el enunciado acto análogo, presente en todos los tipos de violación del vigente Código Penal peruano, constituye una cláusula general que permite la interpretación analógica, de modo que análogo al acto sexual puede considerarse tanto la práctica contra natura como la bucogenital. Este elemento también señala la posibilidad de que se considere violación sexual la penetración de objetos en el orificio anal o vaginal. De esta manera, la concepción de violación sexual estipulada en el Estatuto de Roma es más amplia que la recogida en nuestro ordenamiento penal.

El segundo elemento del crimen referido a la fuerza, amenaza o intimidación, nuestra legislación también recoge estos elementos como inherentes al delito de violación sexual, sin embargo la violencia a la que hace referencia nuestro CP en el Art. 170 es la violencia física. Al respecto el Estatuto de Roma va más allá al considerar no sólo la violencia física sino también la opresión psicológica o el abuso de poder, así como aprovechar el entorno de coacción.

La violencia sexual como crimen sistemático y generalizado
Sobre esta práctica sistemática y generalizada es importante señalar que muchas violaciones sexuales en Ayacucho se cometieron en el proceso de desaparición forzada, en incursiones de FF.AA. a domicilio, detenciones colectivas o durante la estancia de las víctimas en el cuartel militar. La violencia sexual cometida en el proceso de desaparición forzada posibilita sostener que este delito se cometió como autónomo en algunos casos de detención de presuntos terroristas como María Elena Loayza Tamayo.

La violencia sexual como crimen de guerra
La inclusión de violencia sexual se hace evidente a partir 1993, en la Conferencia de Viena, cuya plataforma de acción establece que la violencia contra la mujer constituye una violación a los derechos humanos. Luego la 4º Conferencia Mundial en Beijing, cuya plataforma de acción ya afirma que la violación es un crimen de guerra. En su Artículo 145, la plataforma recomendó a los Estados "realicen investigaciones completas de todos los actos de violencia cometidos contra las mujeres durante las guerras” y en este mismo artículo, letra d, recomendó a los Estados "reafirmen que la violación en conflicto armado constituye un crimen de guerra y en ciertas circunstancias, puede considerarse un crimen de lesa humanidad y un acto de genocidio”.

En 1998, la jurisprudencia de los Tribunales ad hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda -en los casos de Akayesu (TPIR, 1998), Celebici (TPI 1998) y Furundizja (TPI, 1998) marcaron un hito en la justicia internacional y DIH al considerar la violencia sexual como constitutiva de genocidio y de tortura, respectivamente y por tanto crímenes de guerra y de lesa humanidad. Finalmente, en 1998, el Estatuto de Roma codifica la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada y la violencia sexual como crímenes de guerra y de lesa humanidad, categorías jurídicas que se visibilizaron en el conflicto armado en Ayacucho entre 1980-2000, consecuentemente, tanto agentes del Estado como grupos alzados en armas transgredieron el Artículo 27 de la cuarta Convención de Ginebra, relacionada con la protección de civiles en tiempos de guerra, establece: "Las mujeres serán especialmente protegidas contra cualquier ataque sobre su honor, en particular contra la violación (...)".

La violencia sexual como una forma de tortura Convención Belem do Pará
La violencia sexual debe ser considerada como una forma de tortura independientemente del lugar en el que se encuentre la víctima y de la calidad del sujeto activo, más aún cuando es cometida por miembros de las fuerzas del orden que tienen el deber en representación del Estado de garantizar la seguridad a quienes se encuentran bajo su ámbito de protección. Consideración también sustentada en instrumentos aprobados y ratificados por Perú, por ejemplo, la CADH que establece en su Artículo 5º el derecho a la integridad personal, y lo dispuesto en la Declaración de Acción de Viena en su Artículo 9º: "la violencia sexual en todas sus formas son incompatibles con la dignidad humana y deben ser eliminadas".

Calificación legal de actos de violencia sexual cometidos antes de la tipificación de tortura en el ordenamiento legal peruano
Los delitos contra la libertad sexual cometidos antes de la tipificación de la tortura en nuestro ordenamiento jurídico penal son calificados según sus modalidades como violación sexual en su tipo base (Artículo 170º), violación presunta o de víctima en estado de inconciencia (Artículo 172º), violación de menores (Artículo 173º), en el caso de violación cometida en centros de reclusión y por personal militar o policial correspondería violación de persona en situación de dependencia tipificada (Artículo 174º).

Tanto la violación sexual como la tortura son delitos de lesión, por tanto, requieren la real afectación del bien jurídico protegido. En esa línea el concepto de violencia esbozado por Convención Belem do Pará prevé que la consumación se produciría en el momento que la víctima sea sometida a cualquier acción que le cause un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. Aspecto que se debe tener en cuenta al momento de calificar los casos de violencia sexual en el contexto de conflicto armado interno.

La judicialización de casos de violencia sexual
Del análisis se visibiliza que los casos de violencia sexual ocurridos en Ayacucho en el conflicto armado interno (1980-2000) y gran parte de la experiencia femenina en la guerra no han sido tematizadas, evidenciándose el vacío legal existente en la normatividad interna respecto a violaciones y crímenes reconocidos en el DIDDHH como los crímenes de violación sexual; sólo se considera delito cuando se consuma la penetración, dejando fuera otros tipos de violencia sexual asociados como intento de violación, manoseos, etc. Agudizados porque muchos casos no han sido denunciados por miedo, vergüenza, dificultad con el idioma, o por ausencia de documentos de identidad que representa un porcentaje significativo de mujeres.

Dado el contexto actual de judicialización de casos de violencia sexual, urge que el legislador incluya en el Código Penal peruano las categorías jurídicas consagradas en el DIDDHH de la mujer y en el Artículo 7,1,g y Artículo 8º del Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI) encauzado a crear jurisprudencia género-sensitiva en esta temática.

Conforme lo establecido en instrumentos internacionales y el Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia se prevé el deber de penalización para casos de violación a los derechos humanos, consiguientemente, la judicialización es deber del Estado, investigar con los medios y mecanismos a su alcance, las violaciones a los derechos humanos que se hayan cometido dentro de su jurisdicción, a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes; y, asegurar a la víctima una reparación para restablecer su derecho conculcado en cumplimiento a tratados internacionales que protegen sus derechos humanos.

Propuestas
En el aspecto normativo: Incluir la violencia sexual efectuada con fines indagatorios, punitivos o intimidatorios en contexto de una práctica sistemática como delito de lesa humanidad, tomando en cuenta la labor que viene realizando la Comisión Especial Revisora del CP, designada mediante Ley N° 27837.

Incluir en el Código Penal peruano categorías jurídicas consagradas en el Derecho Internacional de Derechos Humanos y el Artículo 7,1,g y el Artículo 8º del Estatuto de la Corte Penal Internacional en el marco de la Ley N° 27837.

Modificar el Artículo 170º del Código Penal peruano para precisar el delito de violación sexual, sancionando expresamente la conducta que implique la invasión del “cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo”, tal como se define en el numeral 1 de Crimen de lesa humanidad de violación, de los Elementos de Crímenes del Estatuto de Roma de la CPI.

Incluir como delito contra la administración de justicia, la conducta del funcionario-servidor público que implique el ocultamiento/negación de información para esclarecer hechos y determinar la responsabilidad de presuntos responsables de actos que impliquen violación del DIDDHH.

A operador@s de justicia: Que inicien investigación fiscal de oficio en casos de violencia sexual sin denuncia de parte, acorde al artículo 1º de Ley N° 27115, ley que establece la acción penal pública en los delitos contra la libertad sexual, y los artículos 9 y 11 del D. Leg. 52, Ley Orgánica del Ministerio Público, que regulan la competencia del MP en la investigación y persecución del delito.

Cumplir con la obligación de investigar los casos de violencia sexual exhaustiva e imparcialmente, y adoptar medidas necesarias para fortalecer la independencia y eficacia de la administración de justicia, conforme a principios básicos relativos a la independencia de la judicatura de NNUU.

Que se adopte jurisprudencia y legislación del DIDDHH en la legislación nacional, incluidos los derechos consagrados en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; la CEDAW, Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Todos, avances que deben ser difundidos para garantizar su implementación.

Formar operadores y operadoras de justicia en temáticas de género y derechos humanos de la mujer, con el fin de que las apliquen en sus decisiones y sentencias relativas en esta materia.

A las fuerzas armadas y policiales: Cumplir con la obligación de poner a disposición del Ministerio Público a miembros de las FFAA-FFPP involucrados en actos de violencia sexual.

Informar a sus integrantes que, en atención a la interpretación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe N° 5/96 (Caso 10.970-PERU), los actos de violación sexual deben ser calificados como delito de tortura siempre que dichos actos se apliquen con el fin de investigación criminal, intimidación, castigo u otro basado en cualquier tipo de discriminación.

Que se adopten medidas necesarias para que los miembros de las FF.AA. y de las FF.PP. sean educados en Derecho Internacional Humanitario, incluidos los aspectos relativos a protección de mujeres en contextos de conflicto armado interno y la Resolución del Consejo de Seguridad de Organización de Naciones Unidas 1325 (2000).

Al Estado peruano: Cumplir con las legislaciones y compromisos internacionales sobre violencia contra la mujer acorde a normas internacionales.

Aplicar una política global que asegure una respuesta institucional coordinada y adecuadamente financiada para la prevención, castigo y erradicación de violencia sexual y de género, que garantice a las víctimas el acceso a servicios y recursos que necesitan para su rehabilitación, e incluir medidas especiales para proteger a mujeres que viven aún en contexto de conflicto armado en algunas zonas de Ayacucho.

Incorporar una perspectiva de género dentro del análisis y tratamiento de la violencia contra las mujeres en la práctica judicial, y en instituciones para proteger y garantizar los DDHH de la mujer.

Garantizar que la magnitud de la violencia de género quede en registros forenses, análisis, estadísticas e informes oficiales con el objetivo de aplicar políticas efectivas que pongan fin a la violencia contra la mujer; así como para elaborar directrices-estándar de investigaciones criminales.

Elaborar un Plan de Derechos Humanos en el que se determinen medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos humanos de la mujer, conforme se recomendó en la Declaración de Acción de Viena el año 1993; así como para implementar los siguientes derechos:

Derecho a la verdad y la justicia: La CVR ha enviado a la Fiscalía de la Nación 43 casos de violaciones de DD.HH. en los que están comprendidos casos de violencia sexual, consecuentemente, se debe instar al Ministerio Público para que los investigue de forma exhaustiva, independiente e imparcial, procurando que los responsables sean enjuiciados y sancionados de acuerdo a la gravedad de los hechos.

Derecho a la reparación:
Las medidas de reparación para víctimas de violencia sexual deben incluir todos los daños y perjuicios sufridos en observancia a las directrices de Naciones Unidas: Las medidas de restitución, entre ellas, recuperación de la libertad, restauración de la vida familiar y de los derechos ciudadanos, retorno al lugar de residencia, empleo y restitución de la propiedad. Las medidas de compensación deben incluir compensación por daños y perjuicios físicos, psicológicos y morales; y pérdida de oportunidades, incluido el acceso a la educación; los daños materiales, incluidos la pérdida del salario real; ataques a la dignidad; y gastos de asistencia jurídica. Medidas de rehabilitación, incluida la atención médica, psicológica o psiquiátrica.

De la misma manera, desarrollar políticas para erradicar la violencia y discriminación de género: Condenar públicamente actos de violencia contra la mujer, con independencia de que sus autores sean agentes del Estado o ciudadanos particulares.

Otorgar recursos y capacitación sobre derechos humanos de la mujer y cómo atender casos de violencia sexual al personal del Ministerio Público.

La perspectiva de género debe incorporarse al análisis y tratamiento de la violencia contra la mujer en las actuaciones policiales, en las prácticas judiciales y en las instituciones estatales para proteger los derechos humanos de las mujeres.

Reconocer que la discriminación contra la mujer, constituye violencia contra la mujer. Consiguientemente, las autoridades deben analizar leyes y procedimientos para garantizar que no discriminen a la mujer y eliminar disposiciones que permitan o aprueben cualquier forma de discriminación contra la mujer.

Financiar programas de educación, sistemas de apoyo y protección a las víctimas de violencia y revisar currículos escolares para eliminar estereotipos sobre género y promover imágenes positivas de las mujeres como actoras sociales y con los mismos derechos que los hombres. Poner en práctica las recomendaciones del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer dadas en agosto de 2002, sobre avances en la implementación de la CEDAW.

Notas Explicativas
(1) CVR Testimonio de OCH en el Área de Investigaciones Especiales de CVR, mayo 2003.
(2) CVR. Testimonio 201229. Comunidad de Umaru, Vischongo, Vilcashuamán, Ayacucho, 1982.
(3) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia 29 de julio de 1988, párr. 172.
(4) Ibíd, 174
(5) Ibíd, 176.
(6) Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptado por la Asamblea General el 6 de octubre de 1999.
(7) Informe de la relatora especial sobre Violencia contra la Mujer a la sesión de 1999 de la Comisión de Derechos Humanos, E/CN.4/1999/68, párr. 25.
(8) Inter-American Commission on Human Rights. Report on the situation of Human Rights in Haití. MRE/RES: 6/94.
(9 Idem, párrafo 135.
(10) Comisión Interamericana de DDHH. Informe 5/96, caso 10.970, Perú.

Referencias Bibliográficas
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