| Rocío
es Becaria IFP de Perú. Abogada, está cursando la Maestría
en Derechos Fundamentales de la Universidad Carlos III de Madrid, España.
Introducción
Tanto en mi condición de abogada y activista de derechos humanos
y previo análisis del nuevo contexto que vive mi país luego
del Informe Final emitido por la Comisión de Verdad y Reconciliación
(CVR), respecto a graves violaciones a los derechos humanos cometidas
entre los años 1980 al 2000, me he motivado a interesarme sobre
la problemática de la violencia sexual en el conflicto armado en
Ayacucho, a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDDHH).
La violencia sexual es el impacto de género más significativo,
ha sido una práctica sistemática y generalizada utilizada
en la guerra, es uno de los delitos que afectó de manera diferenciada
a hombres y mujeres. Conforme a la CVR, la mayoría de víctimas
pertenecen a la sierra sur del Perú, mayormente son procedentes
de Ayacucho. Se trata de mujeres jóvenes, campesinas, con escasos
niveles educativos. Ellas son parte del grupo social y políticamente
excluidos de mi país.
El Estado peruano pese a conocer las conclusiones y recomendaciones de
la CVR, no ha avanzado en investigar y sancionar a los perpetradores de
este delito, tampoco ha implementado un plan de reparaciones para las
víctimas, evidenciando su insensibilidad y desprecio hacia la población
indígena de mi país.
Este análisis es relevante porque visibilizará la violencia
sexual que han sufrido las mujeres ayacuchanas en el contexto del conflicto
armado, desde una perspectiva de género, enfatizando el vacío
legal entre aquellos crímenes y violaciones a derechos humanos
de las mujeres reconocidos internacionalmente, respecto a esta categoría
jurídica no tipificada en la legislación peruana, a la luz
del DIDDHH de la Mujer. Desde un enfoque de genero, me propongo visibilizar
la violencia sexual que han sufrido las mujeres ayacuchanas en el contexto
de violencia política, consciente de que hace falta plantear propuestas
sostenibles en el marco del DIDDHH de la Mujer, dirigidas a sancionar
a los perpetradores, así como a reparar y restablecer condiciones,
derechos, oportunidades y calidad de vida perdidos, a consecuencia de
las secuelas de la violencia, discriminación y exclusión
social.
La situación de la violencia
sexual en el conflicto armado en Ayacucho
La mayoría de mujeres afectadas por la violencia vivían
en comunidades y pueblos de la sierra sur de Perú (Ayacucho,
Huancavelica, Apurímac). Zonas rurales pobres y alejadas cuyos
habitantes son discriminados y excluidos social, económica y
políticamente. Conforme a datos de la CVR en su Informe Final,
las mujeres víctimas de violaciones a sus DD.HH. representan
el 20% del total de afectados que en su gran mayoría fueron hombres:
80%.
Según CVR, las mujeres víctimas de violaciones de DD.HH.
representan un perfil definido, debido en su gran mayoría (73%)
a que son quechuahablantes de la zona andina, principalmente de Ayacucho
(51%). Son analfabetas (34%) y una gran mayoría está compuesta
por jóvenes: el 48% tenía entre 10 y 30 años y
el 8% eran niñas menores de 10 años. El porcentaje de
mujeres solteras es 32% su ocupación principal era la agricultura,
el comercio y el ser amas de casa. Del total, el 80% vivía en
la zona rural del Perú.
Se trata de mujeres jóvenes con escasos recursos económicos
y asentadas en comunidades más pobres y alejadas del país;
agudizada debido a que las mujeres tienen mayores tasas de analfabetismo
y en promedio ellas manejan menos el castellano que los varones. Estas
dos condiciones, generan su marginación como mujer, la afectan
negativamente haciéndola más vulnerable en el contexto
del conflicto armado.
No obstante que los hombres han sido la mayoría de víctimas
de violaciones a sus DDHH, se colige que las mujeres han sido parte
de un grupo fuertemente golpeado por la violencia por razón de
su género. La violación sexual, la tortura como medio
para obtener información sobre familiares, el reclutamiento forzado
para trabajo, las uniones forzadas y el desplazamiento de familias enteras
a cargo de mujeres son parte de esas violaciones a sus derechos humanos.
Conforme a la CVR, el total de casos de violencia sexual reportados
es de 538, de los cuales 527 corresponde a víctimas mujeres y
once tratan de crímenes contra varones. Del total de los casos
contra mujeres reportados a la Comisión de la Verdad y Reconciliación,
el 83% es responsabilidad de agentes de las fuerzas de seguridad del
Estado. Además, miembros de las fuerzas contrasubversivas figuran
como únicos responsables de violaciones de varones.
Finalmente, la CVR ha podido constatar que, como en otros delitos, el
mayor porcentaje de violaciones cometidas por agentes de las Fuerzas
Armadas (FF.AA.) se produjo en Ayacucho (43.79%) y ocupa el segundo
lugar Huanuco (10%). En el caso del Partido Comunista del Perú-Sendero
Luminoso (CP-SL), la proporción de violaciones en Huánuco
es mucho menor que el promedio (31%).
He aquí, como muestra, algunos testimonios (1)(2):
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De los testimonios se infiere que la violencia sexual
en el conflicto armado en Ayacucho entre 1980-2000, no constituyó
un simple exceso aislado, sino evidenció una estrategia planificada
tanto de parte de SL como de parte de los agentes del Estado. El conflicto
armado interno fue costoso en vidas humanas por aplicación de
estrategias militares que asumieron muchas veces como un costo necesario
la perpetración de conductas que constituían graves infracciones
y violaciones al DIH y al DIDDHH respectivamente; y violaciones al ordenamiento
constitucional y legal de Perú.
El proceso de violencia política que atravesó Ayacucho
entre 1980-2000 trajo como secuela crímenes y violaciones a los
DDHH, siendo una de las violaciones específicas la violencia
sexual, reconocida en el Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI),
el cual establece que la violación y otros abusos sexuales pueden
configurar crimen de lesa humanidad y crímenes de guerra, en
determinadas circunstancias.
La violencia sexual no sólo implica a la violación sexual,
sino también comprende la realización de actos de naturaleza
sexual contra una o más personas o cuando se obliga a esas personas
a realizar un acto de este tipo. Para ello, se emplea la fuerza o la
amenaza, el temor a la violencia, la intimidación, la detención,
la opresión psicológica o el abuso de poder. Todo esto
se da en un contexto de violencia y discriminación generalizada
contra las mujeres en el conflicto armado en Ayacucho.
Las mujeres de mi región se vieron entre dos fuegos: por un lado,
fueron los agentes del Estado quienes las sometieron a vejámenes
y violencia sexual, durante las incursiones, detenciones, interrogatorios,
búsqueda de familiares, etc. Por otro lado, los integrantes de
los grupos subversivos las sometieron a prácticas de violencia
sexual, sea a través de órdenes superiores o simplemente
como abusos de poder. Muchas de estas mujeres quedaron embarazadas a
consecuencia de esta violencia, debiendo asumir la crianza de estos
niños, muchos de los cuales no han sido reconocidos. En el otro
extremo, se encuentran los casos de aquellas mujeres que fueron forzadas
a abortar y/o fueron sometidas a violencia estando embarazadas, afectándose
de esta manera sus DDHH.
Las mujeres afectadas no necesariamente hablan de lo que les sucedió,
muchas por vergüenza, por temor a verse estigmatizadas, o porque
no reconocen que lo sucedido implica una violación a sus derechos
humanos, entre otras razones. Es por ello que a la impunidad imperante
en relación con las violaciones de los DD.HH. se multiplica en
el caso de violencia sexual contra las mujeres.
La CVR concluye que la violencia sexual es el impacto de género
más significativo, ha sido una práctica ampliamente utilizada
en la guerra concretada en violaciones sistemáticas al DIH y
al DIDDHH. Según el análisis del 70% de los testimonios
recogidos por la CVR, en Ayacucho, se han registrado 248 casos de violación
sexual cometidos tanto por agentes del Estado como por integrantes de
Sendero Luminoso entre 1980-2000.
SL perpetró también actos de violencia sexual, constituyendo
graves trasgresiones al DIH, a normas mínimas de humanidad recogidas
en el Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y normas
del Código Penal peruano. Según la CVR, la mayor parte
de este crimen se dio en incursiones armadas y en retiradas, concretadas
en violación sexual, uniones forzadas, servidumbre sexual y abortos
forzados; los principales responsables fueron mandos senderistas. Se
registraron en Ayacucho 18 casos de violación sexual cometidos
por miembros de SL.
La CVR concluye que la violación sexual fue una práctica
generalizada perpetrada por agentes del Estado en contextos de masacres
y ejecuciones arbitrarias, de operativos militares y policiales, de
detenciones y desapariciones forzadas de personas consideradas sospechosas
de tener vínculo con SL. Consumándose esta práctica
en instalaciones militares y policiales, contó con la tolerancia
de los superiores a cargo de los perpetradores. Ayacucho fue el departamento
con mayor número de casos de violencia sexual agudizado en 1984-1990.
Se registraron en Ayacucho 230 casos de violación sexual cometidos
por miembros de FFAA-FFPP.
La violencia sexual en el conflicto armado en Ayacucho responde a una
práctica sistemática, como parte de la represión
antisubversiva efectuada por miembros de las fuerzas de seguridad del
Estado.
La violencia sexual se caracterizó por su reiterancia, modus
operandi y pluriofensividad de la agresión, manifestada en la
asimetría de poder entre agresor y víctima, así
como la omisión de investigación y sanción de los
responsables de tales actos por parte de instancias competentes del
Estado. La práctica de violencia sexual se realizó con
finalidad punitiva o intimidatoria. El Informe Final de la CVR consigna
una relación de 20 Bases Militares donde se produjeron actos
de violencia sexual durante el conflicto armado en Ayacucho. Los agentes
estatales, presuntos responsables de tales hechos de violación
a los DD.HH., no sólo contaron con el encubrimiento de autoridades
militares correspondientes sino que el Ministerio Público, frente
a tales hechos, reveló en ese período un ejercicio defectuoso,
negligente y moroso de sus funciones en tanto órgano encargado
de investigación del delito y del ejercicio monopólico
de la acción penal.
Marco normativo internacional
de la violencia sexual a la luz del DIDDHH
A la luz de un núcleo inderogable de derechos de la persona humana,
establecido en el Derechos Internacional de los Derechos Humanos (DIDDHH),
y conforme a la Cuarta DF y Artículo 3º de la Constitución
de 1993, este núcleo de derechos inderogables determina el sentido
en que debe ser interpretado el contenido de derechos reconocidos por
la Constitución Política del Perú, e integra además
a los tratados en materia de derechos fundamentales con rango constitucional,
como parte de nuestro ordenamiento jurídico.
El Artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos establece que los Estados no sólo tienen la obligación
de "respetar" los derechos reconocidos en ellas (es decir,
asegurar que no sean violados por agentes del Estado), sino también
de tomar las medidas necesarias para "proteger y garantizar"
estos derechos cuando se vean amenazados por la conducta delictiva de
particulares.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos delineó el contenido
de esta obligación en una decisión sobre un caso de desaparición
forzada en Honduras, en el que se desconocía la identidad de
los autores(3). La
Corte empleó el concepto de "debida diligencia" para
describir el umbral de esfuerzo que un Estado debe hacer para cumplir
con su obligación de garantizar los DD.HH., aún en casos
donde los abusos provengan de personas sin vinculación con el
Estado. Acorde con la Corte, actuar con la "debida diligencia"
implica tomar medidas razonables para prevenir las violaciones de derechos
humanos, investigarlas seriamente con los medios a su alcance, identificar
a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes y asegurar
a la víctima una adecuada reparación(4).
Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación
quede impune y no se restablezca en cuanto sea posible a la víctima
en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el
deber de garantizar esos derechos. "Lo mismo es válido cuando
se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre
o impunemente en menoscabo de DDHH reconocidos en la Convención"(5).
El Artículo 7º de la Convención Belem do Pará,
prevé la obligación del Estado de adoptar todo lo que
sea necesario para dar cumplimiento a los tratados internacionales;
en igual tendencia el párrafo 9 de la RG 19 del Comité
para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
y el párrafo 4.c de la Declaración sobre la Eliminación
de la Violencia contra la Mujer que dispone que los Estados pueden ser
responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia
debida para prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra
la mujer ya sea perpetrado por agentes del Estado o por particulares.
También es de aplicabilidad lo establecido en el Artículo
2.1. y en el Artículo 3º del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCP), inherentes a la obligación
estatal de respetar y garantizar los derechos reconocidos en el Pacto;
así como el Artículo 2º de la Declaración
Universal de Derechos Humanos (DUDDHH) que señala que todos los
seres humanos deben disfrutar de los derechos sin sufrir discriminación,
ni siquiera por motivos de sexo; aunque la DUDDHH no es un tratado –porque
no es jurídicamente vinculante en sí misma-muchas de sus
disposiciones forman parte del Derecho Internacional general.
No obstante, la CEDAW no refiere explícitamente la violencia
contra la mujer, establece en su Artículo 1º que la violencia
basada en el sexo es una forma de discriminación, en esta orientación
la RG 19 sobre Violencia Contra la Mujer amplía el análisis
de las medidas que le compete al Estado en prevención y persecución
de esta violencia.
La reciente adopción del Protocolo Facultativo de la Convención(6)
ha creado un nuevo mecanismo para combatir la violencia contra la mujer,
brindando a las mujeres negadas de justicia en su país la oportunidad
de buscar reparación a nivel internacional por la violación
de sus derechos bajo la Convención. Permite a las víctimas
o a sus representantes presentar una denuncia directamente al Comité
cuando se haya agotado otros recursos, para que el Comité lleve
a cabo sus investigaciones y emita decisiones al respecto.
La relatora especial de la ONU sobre la Violencia contra la Mujer ha
planteado una serie de criterios para valorar si los Estados han cumplido
con la norma de la debida diligencia al garantizar el derecho de las
mujeres a no ser sometidas a violencia por parte de particulares. Abarcan
consideraciones como las garantías constitucionales existentes,
el funcionamiento de la justicia penal, la posibilidad de reparación,
la existencia de servicios de apoyo, la educación y sensibilización
de la opinión pública y la recopilación de estadísticas
adecuadas(7).
La violencia sexual, reconocida en el Artículo 7,1,g del Estatuto
de la CPI, estipula que la violación y otros abusos sexuales
pueden configurar crímenes de lesa humanidad y crímenes
de guerra, en determinadas circunstancias. Este artículo -referido
a crímenes de lesa humanidad- incluye cualquiera de los actos
siguientes cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra una población civil y con conocimiento
de dicho ataque: violación, esclavitud sexual, prostitución
forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos
sexuales de gravedad comparable.
De lo expuesto, se infiere que la violencia sexual contra la mujer de
acuerdo al DIDDHH, constituye una violación per se de derechos
humanos y, perpetrada en relación con el conflicto armado interno
habido en Ayacucho como una trasgresión grave del DIH. Constituye
un crimen de lesa humanidad al alcanzar los caracteres de generalizado,
y de sistemático, en otros. Las responsabilidades alcanzan así
no sólo a los perpetradores directos, sino también a sus
jefes o superiores.
La CIDH ha señalado en el Informe de Haití, publicado
en 1995, la necesidad de reconocer la violencia sexual como una grave
violación de DD.HH. Asimismo afirmó(8)
que, además de la clara violación del Artículo
5º de la CADH, referido a la protección del honor y la dignidad,
la violación sexual constituyó una forma de tortura de
acuerdo con el Artículo 5.2, lo que representa un caso de discriminación
por razones de sexo. En ese sentido se sostuvo que la “utilización
de las violaciones sexuales como arma de terror constituyen un crimen
contra la humanidad bajo el DI consuetudinario”(9).
En el Informe sobre el caso de Raquel Martín de Mejía
de 1996(10), la CIDH
se pronunció considerando la violación sexual como una
forma de tortura. La CIDH concluyó que los abusos sexuales reiterados
de los que fue objeto Raquel configuran una violación del Artículo
5 y del Artículo 11 de la Convención, referidos a la prohibición
de la tortura.
El Perú mediante R. Leg. 12412 (1956) y 25029 (1989) ha ratificado
los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus dos Protocolos
Adicionales del 8 de junio de l977; por lo que, los crímenes
de guerra o infracciones graves al DIH están sancionados a la
luz de estas normas; y, obligan a los Estados y a los individuos su
cumplimiento sin excepción alguna. Los derechos y prohibiciones
enunciados en el Artículo 3º común obligan a los
agentes estatales y no estatales en todo tiempo y lugar que exista un
mínimo de humanidad que la comunidad internacional exige sea
siempre respetado.
Análisis de la norma nacional
de violencia sexual a la luz de las normas internacionales
El Artículo 7,1,g del Estatuto de Roma estipula a la violencia
sexual como crimen de lesa humanidad, siendo sus elementos: Que el autor
haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya
ocasionado la penetración por insignificante que fuera; que la
invasión haya tenido lugar por la fuerza, amenaza o coacción;
que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado
o sistemático dirigido contra una población civil; que
el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un
ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población
civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte
de un ataque de ese tipo.
El primer elemento del crimen de violación sexual ha originado
sendos debates en la doctrina penal peruana respecto a la interpretación
de "acto análogo". De esta manera, el enunciado acto
análogo, presente en todos los tipos de violación del
vigente Código Penal peruano, constituye una cláusula
general que permite la interpretación analógica, de modo
que análogo al acto sexual puede considerarse tanto la práctica
contra natura como la bucogenital. Este elemento también señala
la posibilidad de que se considere violación sexual la penetración
de objetos en el orificio anal o vaginal. De esta manera, la concepción
de violación sexual estipulada en el Estatuto de Roma es más
amplia que la recogida en nuestro ordenamiento penal.
El segundo elemento del crimen referido a la fuerza, amenaza o intimidación,
nuestra legislación también recoge estos elementos como
inherentes al delito de violación sexual, sin embargo la violencia
a la que hace referencia nuestro CP en el Art. 170 es la violencia física.
Al respecto el Estatuto de Roma va más allá al considerar
no sólo la violencia física sino también la opresión
psicológica o el abuso de poder, así como aprovechar el
entorno de coacción.
La violencia sexual como crimen
sistemático y generalizado
Sobre esta práctica sistemática y generalizada es importante
señalar que muchas violaciones sexuales en Ayacucho se cometieron
en el proceso de desaparición forzada, en incursiones de FF.AA.
a domicilio, detenciones colectivas o durante la estancia de las víctimas
en el cuartel militar. La violencia sexual cometida en el proceso de
desaparición forzada posibilita sostener que este delito se cometió
como autónomo en algunos casos de detención de presuntos
terroristas como María Elena Loayza Tamayo.
La violencia sexual como crimen
de guerra
La inclusión de violencia sexual se hace evidente a partir 1993,
en la Conferencia de Viena, cuya plataforma de acción establece
que la violencia contra la mujer constituye una violación a los
derechos humanos. Luego la 4º Conferencia Mundial en Beijing, cuya
plataforma de acción ya afirma que la violación es un
crimen de guerra. En su Artículo 145, la plataforma recomendó
a los Estados "realicen investigaciones completas de todos los
actos de violencia cometidos contra las mujeres durante las guerras”
y en este mismo artículo, letra d, recomendó a los Estados
"reafirmen que la violación en conflicto armado constituye
un crimen de guerra y en ciertas circunstancias, puede considerarse
un crimen de lesa humanidad y un acto de genocidio”.
En 1998, la jurisprudencia de los Tribunales ad hoc para la ex Yugoslavia
y Ruanda -en los casos de Akayesu (TPIR, 1998), Celebici (TPI 1998)
y Furundizja (TPI, 1998) marcaron un hito en la justicia internacional
y DIH al considerar la violencia sexual como constitutiva de genocidio
y de tortura, respectivamente y por tanto crímenes de guerra
y de lesa humanidad. Finalmente, en 1998, el Estatuto de Roma codifica
la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada,
el embarazo forzado, la esterilización forzada y la violencia
sexual como crímenes de guerra y de lesa humanidad, categorías
jurídicas que se visibilizaron en el conflicto armado en Ayacucho
entre 1980-2000, consecuentemente, tanto agentes del Estado como grupos
alzados en armas transgredieron el Artículo 27 de la cuarta Convención
de Ginebra, relacionada con la protección de civiles en tiempos
de guerra, establece: "Las mujeres serán especialmente protegidas
contra cualquier ataque sobre su honor, en particular contra la violación
(...)".
La violencia sexual como una
forma de tortura Convención Belem do Pará
La violencia sexual debe ser considerada como una forma de tortura independientemente
del lugar en el que se encuentre la víctima y de la calidad del
sujeto activo, más aún cuando es cometida por miembros
de las fuerzas del orden que tienen el deber en representación
del Estado de garantizar la seguridad a quienes se encuentran bajo su
ámbito de protección. Consideración también
sustentada en instrumentos aprobados y ratificados por Perú,
por ejemplo, la CADH que establece en su Artículo 5º el
derecho a la integridad personal, y lo dispuesto en la Declaración
de Acción de Viena en su Artículo 9º: "la violencia
sexual en todas sus formas son incompatibles con la dignidad humana
y deben ser eliminadas".
Calificación legal de
actos de violencia sexual cometidos antes de la tipificación
de tortura en el ordenamiento legal peruano
Los delitos contra la libertad sexual cometidos antes de la tipificación
de la tortura en nuestro ordenamiento jurídico penal son calificados
según sus modalidades como violación sexual en su tipo
base (Artículo 170º), violación presunta o de víctima
en estado de inconciencia (Artículo 172º), violación
de menores (Artículo 173º), en el caso de violación
cometida en centros de reclusión y por personal militar o policial
correspondería violación de persona en situación
de dependencia tipificada (Artículo 174º).
Tanto la violación sexual como la tortura son delitos de lesión,
por tanto, requieren la real afectación del bien jurídico
protegido. En esa línea el concepto de violencia esbozado por
Convención Belem do Pará prevé que la consumación
se produciría en el momento que la víctima sea sometida
a cualquier acción que le cause un daño o sufrimiento
físico, sexual o psicológico. Aspecto que se debe tener
en cuenta al momento de calificar los casos de violencia sexual en el
contexto de conflicto armado interno.
La judicialización de
casos de violencia sexual
Del análisis se visibiliza que los casos de violencia sexual
ocurridos en Ayacucho en el conflicto armado interno (1980-2000) y gran
parte de la experiencia femenina en la guerra no han sido tematizadas,
evidenciándose el vacío legal existente en la normatividad
interna respecto a violaciones y crímenes reconocidos en el DIDDHH
como los crímenes de violación sexual; sólo se
considera delito cuando se consuma la penetración, dejando fuera
otros tipos de violencia sexual asociados como intento de violación,
manoseos, etc. Agudizados porque muchos casos no han sido denunciados
por miedo, vergüenza, dificultad con el idioma, o por ausencia
de documentos de identidad que representa un porcentaje significativo
de mujeres.
Dado el contexto actual de judicialización de casos de violencia
sexual, urge que el legislador incluya en el Código Penal peruano
las categorías jurídicas consagradas en el DIDDHH de la
mujer y en el Artículo 7,1,g y Artículo 8º del Estatuto
de la Corte Penal Internacional (CPI) encauzado a crear jurisprudencia
género-sensitiva en esta temática.
Conforme lo establecido en instrumentos internacionales y el Artículo
38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia se prevé
el deber de penalización para casos de violación a los
derechos humanos, consiguientemente, la judicialización es deber
del Estado, investigar con los medios y mecanismos a su alcance, las
violaciones a los derechos humanos que se hayan cometido dentro de su
jurisdicción, a fin de identificar a los responsables e imponerles
las sanciones pertinentes; y, asegurar a la víctima una reparación
para restablecer su derecho conculcado en cumplimiento a tratados internacionales
que protegen sus derechos humanos.
Propuestas
En el aspecto normativo: Incluir
la violencia sexual efectuada con fines indagatorios, punitivos o intimidatorios
en contexto de una práctica sistemática como delito de
lesa humanidad, tomando en cuenta la labor que viene realizando la Comisión
Especial Revisora del CP, designada mediante Ley N° 27837.
Incluir en el Código Penal peruano categorías jurídicas
consagradas en el Derecho Internacional de Derechos Humanos y el Artículo
7,1,g y el Artículo 8º del Estatuto de la Corte Penal Internacional
en el marco de la Ley N° 27837.
Modificar el Artículo 170º del Código Penal peruano
para precisar el delito de violación sexual, sancionando expresamente
la conducta que implique la invasión del “cuerpo de una
persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración,
por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima
o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal
de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo”, tal
como se define en el numeral 1 de Crimen de lesa humanidad de violación,
de los Elementos de Crímenes del Estatuto de Roma de la CPI.
Incluir como delito contra la administración de justicia, la
conducta del funcionario-servidor público que implique el ocultamiento/negación
de información para esclarecer hechos y determinar la responsabilidad
de presuntos responsables de actos que impliquen violación del
DIDDHH.
A operador@s de justicia: Que inicien
investigación fiscal de oficio en casos de violencia sexual sin
denuncia de parte, acorde al artículo 1º de Ley N° 27115,
ley que establece la acción penal pública en los delitos
contra la libertad sexual, y los artículos 9 y 11 del D. Leg.
52, Ley Orgánica del Ministerio Público, que regulan la
competencia del MP en la investigación y persecución del
delito.
Cumplir con la obligación de investigar los casos de violencia
sexual exhaustiva e imparcialmente, y adoptar medidas necesarias para
fortalecer la independencia y eficacia de la administración de
justicia, conforme a principios básicos relativos a la independencia
de la judicatura de NNUU.
Que se adopte jurisprudencia y legislación del DIDDHH en la legislación
nacional, incluidos los derechos consagrados en la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
la Mujer; la CEDAW, Convención Internacional sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación Racial, el Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional. Todos, avances que deben ser difundidos
para garantizar su implementación.
Formar operadores y operadoras de justicia en temáticas de género
y derechos humanos de la mujer, con el fin de que las apliquen en sus
decisiones y sentencias relativas en esta materia.
A las fuerzas armadas y policiales:
Cumplir con la obligación de poner a disposición del Ministerio
Público a miembros de las FFAA-FFPP involucrados en actos de
violencia sexual.
Informar a sus integrantes que, en atención a la interpretación
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe
N° 5/96 (Caso 10.970-PERU), los actos de violación sexual
deben ser calificados como delito de tortura siempre que dichos actos
se apliquen con el fin de investigación criminal, intimidación,
castigo u otro basado en cualquier tipo de discriminación.
Que se adopten medidas necesarias para que los miembros de las FF.AA.
y de las FF.PP. sean educados en Derecho Internacional Humanitario,
incluidos los aspectos relativos a protección de mujeres en contextos
de conflicto armado interno y la Resolución del Consejo de Seguridad
de Organización de Naciones Unidas 1325 (2000).
Al Estado peruano: Cumplir con las
legislaciones y compromisos internacionales sobre violencia contra la
mujer acorde a normas internacionales.
Aplicar una política global que asegure una respuesta institucional
coordinada y adecuadamente financiada para la prevención, castigo
y erradicación de violencia sexual y de género, que garantice
a las víctimas el acceso a servicios y recursos que necesitan
para su rehabilitación, e incluir medidas especiales para proteger
a mujeres que viven aún en contexto de conflicto armado en algunas
zonas de Ayacucho.
Incorporar una perspectiva de género dentro del análisis
y tratamiento de la violencia contra las mujeres en la práctica
judicial, y en instituciones para proteger y garantizar los DDHH de
la mujer.
Garantizar que la magnitud de la violencia de género quede en
registros forenses, análisis, estadísticas e informes
oficiales con el objetivo de aplicar políticas efectivas que
pongan fin a la violencia contra la mujer; así como para elaborar
directrices-estándar de investigaciones criminales.
Elaborar un Plan de Derechos Humanos en el que se determinen medidas
necesarias para garantizar la protección de los derechos humanos
de la mujer, conforme se recomendó en la Declaración de
Acción de Viena el año 1993; así como para implementar
los siguientes derechos:
Derecho a la verdad y la justicia:
La CVR ha enviado a la Fiscalía de la Nación 43 casos
de violaciones de DD.HH. en los que están comprendidos casos
de violencia sexual, consecuentemente, se debe instar al Ministerio
Público para que los investigue de forma exhaustiva, independiente
e imparcial, procurando que los responsables sean enjuiciados y sancionados
de acuerdo a la gravedad de los hechos.
Derecho a la reparación: Las medidas de reparación
para víctimas de violencia sexual deben incluir todos los daños
y perjuicios sufridos en observancia a las directrices de Naciones Unidas:
Las medidas de restitución, entre ellas, recuperación
de la libertad, restauración de la vida familiar y de los derechos
ciudadanos, retorno al lugar de residencia, empleo y restitución
de la propiedad. Las medidas de compensación deben incluir compensación
por daños y perjuicios físicos, psicológicos y
morales; y pérdida de oportunidades, incluido el acceso a la
educación; los daños materiales, incluidos la pérdida
del salario real; ataques a la dignidad; y gastos de asistencia jurídica.
Medidas de rehabilitación, incluida la atención médica,
psicológica o psiquiátrica.
De la misma manera, desarrollar políticas
para erradicar la violencia y discriminación de género:
Condenar públicamente actos de violencia contra la mujer,
con independencia de que sus autores sean agentes del Estado o ciudadanos
particulares.
Otorgar recursos y capacitación sobre derechos humanos de la
mujer y cómo atender casos de violencia sexual al personal del
Ministerio Público.
La perspectiva de género debe incorporarse al análisis
y tratamiento de la violencia contra la mujer en las actuaciones policiales,
en las prácticas judiciales y en las instituciones estatales
para proteger los derechos humanos de las mujeres.
Reconocer que la discriminación contra la mujer, constituye violencia
contra la mujer. Consiguientemente, las autoridades deben analizar leyes
y procedimientos para garantizar que no discriminen a la mujer y eliminar
disposiciones que permitan o aprueben cualquier forma de discriminación
contra la mujer.
Financiar programas de educación, sistemas de apoyo y protección
a las víctimas de violencia y revisar currículos escolares
para eliminar estereotipos sobre género y promover imágenes
positivas de las mujeres como actoras sociales y con los mismos derechos
que los hombres. Poner en práctica las recomendaciones del Comité
de Naciones Unidas para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer dadas en agosto de 2002, sobre
avances en la implementación de la CEDAW.
Notas Explicativas
(1)
CVR Testimonio de OCH en el Área de Investigaciones Especiales
de CVR, mayo 2003.
(2)
CVR. Testimonio 201229. Comunidad de Umaru, Vischongo, Vilcashuamán,
Ayacucho, 1982.
(3)
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia 29 de julio de 1988, párr. 172.
(4)
Ibíd, 174
(5)
Ibíd, 176.
(6)
Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptado
por la Asamblea General el 6 de octubre de 1999.
(7)
Informe de la relatora especial sobre Violencia contra la Mujer a la
sesión de 1999 de la Comisión de Derechos Humanos, E/CN.4/1999/68,
párr. 25.
(8)
Inter-American Commission on Human Rights. Report on the situation of
Human Rights in Haití. MRE/RES: 6/94.
(9
Idem, párrafo 135.
(10)
Comisión Interamericana de DDHH. Informe 5/96, caso 10.970, Perú.
Referencias Bibliográficas
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de Igualdad o No Discriminación en el Derecho Internacional",
Human Rigths Law Journal, 1990.
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Editorial Sudamericana, Buenos Aires, 1999.
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de los Derechos Humanos”.
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del 2003.
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Chile 2003.
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Ltda., Santiago, 2004.
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Evolución del Concepto de Discriminación en la Jurisprudencia
del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas Referente al
Artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
entre 1977 y 2002”, Tesis para optar al Grado de Licenciada en
Ciencias Jurídicas y Sociales en la Universidad de Chile, Santiago,
Chile, 2003.
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